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8M. ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE GARANTÍA INTEGRAL DE LA LIBERTAD SEXUAL: ¿AVANCE PARA LOS DERECHOS DE LAS MUJERES?

Mucho se está hablando sobre el polémico Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual, muy criticado y muy poco leído.

Esta Ley ha sido fruto del Trabajo incesante de todo el movimiento feminista, de miles de mujeres que hemos dicho basta a la violencia sexual, hemos salido a la calle a decir “hermana yo si te creo”, o “no es abuso es agresión”. Esta demanda social e histórica del movimiento feminista y gran parte de la sociedad, ha sido recogida por la propuesta de Ley, y muy bien hecho ese primer paso de declaración de intenciones desde el Ministerio de Igualdad. Sin embargo, no debemos olvidar que es una propuesta borrador de Ley Orgánica, y eso significa que debe pasar por un estricto proceso de revisión y su texto final debe ser aprobado por mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados (ver artículo 81 de la Constitución Española).

Nos parece interesante, profundizar un poco sobre el ambicioso contenido del borrador de Ley en el día internacional de la mujer porque, como recoge el Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica: “La violencia contra la mujer es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación”[1].

Podríamos destacar como aportes interesantes lo siguiente:

  1. Reforma del Código Penal en materia de Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexual:Define Consentimiento, en esta Ley se establece que no existe consentimiento cuando “la víctima no haya manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, su voluntad expresa de participar en el acto”. En tal sentido, la víctima no tiene que demostrar que su agresor casi le mata y por eso tuvo que acceder a un acto sexual.
  2. Se incluyen otros delitos contenidos en el Convenio de Estambul, y demandas históricas del feminismo que, aunque son un gran avance, no son novedosas:
  • En un primer lugar, se pretende equiparar en la parte general, las normas de protección de las violencias sexuales a la protección de la violencia de género de la LO 1/2004. Por ejemplo, el Art. 83 del Código Penal, para la suspensión condicional de penas, en el supuesto de violencia de género hay más condiciones que cumplir: prohibición de acercarse a la víctima, de comunicar con ella, y obligación de participar en programas formativos de igualdad o de educación sexual. También se aplicará a los agresores sexuales.
  • Se aplicará a violencias sexuales, el que no se imponga como condición el pago de multa si el agresor tiene una relación familiar con la víctima que la acabe perjudicando económicamente (art. 84 CP).
  • Se considerará violencia sexual la mutilación genital femenina, la Trata con fines de explotación sexual y el matrimonio forzado (en este caso la víctima podrá disolver o anular el matrimonio y regular el régimen de alimentos y de filiación sin obligar a la víctima a ir a otro procedimiento civil art. 172 bis CP).
  • Se elimina la distinción entre abuso y agresión sexual. Es agresión cualquier acto contra la libertad sexual sin consentimiento y la pena privativa de libertad sería de 1 a 4 años de prisión, antes era de 1 a 5 años o multa. Si hay penetración es Violación (aunque no haya violencia) y se establece la pena de prisión de 1 a 10 años, (antes 4-12 años).Una de las agravantes del art. 180 del Código Penal, la Agresión grupal: trato degradante o violencia extrema. Si la víctima es especialmente vulnerable. Cónyuge, pareja, ex y otros parentescos. Armas. Suministros de sustancias. Si concurre una agravante: prisión de 2 a 6 años. Si es violación: de 7 a 12 años (antes 7-15). Si concurren dos o más agravantes: prisión de 4 a 7 años. Si es violación 9 años y medio a 15 (antes también hasta 15).
  • Se integran delitos tales como el acoso reiterado (“stalking” o delito de hostigamiento). Ahora basta con que la alteración (antes tenía que ser “gravemente”) de la vida cotidiana de la víctima, se produzca como consecuencia de los seguimientos, contactos insistentes o usos de sus datos.
  • Se incluye el Acoso Ocasional (no estaba penado el acoso leve, no reiterado, pero sexista o sexual).

En definitiva, del breve repaso del contenido de la propuesta, es claro que hay un elemento central de avance, establecer el consentimiento como la única forma de distinción para determinar si hay violencia sexual o no. Por otro lado, se elevaría a rango de Ley Orgánica lo que ya era parte de nuestro ordenamiento desde que el Convenio de Estambul se ratificó en 2014.

La propuesta de Ley llega en un escenario de incumplimiento sistemático de los Derechos Humanos de las mujeres por parte del Estado Español. Organismos internacionales así lo han venido señalando y llamado la atención a España porque las instituciones no han cumplido suficientemente los compromisos adquiridos en materia de Violencia de Género. El incumplimiento de los Convenios Internacionales como el Convenio para la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW), y el Convenio de Estambul, y el Pacto de Estado en materia de Violencia de Género son ejemplo de ello. En el caso de Andalucía, es reiterado el incumplimiento de Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género. En efecto, la ley andaluza en 2018 ya establecía una importante ampliación del concepto de violencia (física, sexual, psicológica y económica). En este sentido, se define como violencia psicológica, la que incluye conductas verbales o no verbales, que produzcan en la mujer desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, control, insultos, aislamiento, culpabilizarían o limitaciones de su ámbito de libertad, así como las ejercidas en su entorno familiar, laboral o personal como forma de agresión a la mujer (art. 3.3. b).[2] .

Al respecto surge la inquietud de ¿Para qué otra reforma? ¿Para no cumplirla? Tenemos la esperanza que el instrumento normativo se llegue a aprobar, y por supuesto sirva para el acompañamiento efectivo a las víctimas y contribuya también en otras dimensiones más allá de lo punitivo (e.g. mecanismos de prevención desde la educación bastante bien recogidos).   Ahora bien, como juristas críticas debemos puntualizar que, una reforma del Código Penal, no se puede hacer a golpe de telediario, ni de manifestaciones, sino con una reflexión profunda transdisciplinar recogiendo las demandas de las sociedad porque el Derecho Penal pues debe estar interconectado con otras jurisdicciones y dar respuesta a las necesidades de la sociedad. Lamentablemente en la actualidad cuando le decimos a una víctima que denuncie porque tenemos una ley de violencia de género que la ampara, el mismo Sistema penal le dice “que ilusa eres, tu denuncia no va a tener mucha relevancia porque nuestro ordenamiento jurídico es un ordenamiento jurídico patriarcal, machista y creado para mantener el statu quo, que no es proteger a las mujeres, ni sus derechos”. Una reforma del código penal para no cumplirla seguiría manteniendo el maltrato institucional y la revictimización de las mujeres a las que el subtexto de la norma (que es aquello que es práctica generalizada y no se dice en el texto), nos dice que “te lo mereces porque las mujeres somos complacientes y así obtenemos beneficios o ventajas”, decía en unas jornadas del colegio de abogados sobre la reforma del código penal, la jurista Amparo Díaz.

El anteproyecto de ley citado, es un gran avance en materia de Derechos Humanos de las mujeres porque la violencia sexual en sus infinitas expresiones, no sólo física sino simbólica, es una forma de violencia de género y también una de las formas de discriminación sobre las mujeres más habituales y de las que pocos datos oficiales serios hay.  En todo caso con esta Ley, y esto es una mejora, se pretende determinar algunos tipos penales. Recordemos que los tipos penales en materia de violencia de género muchos de ellos son conceptos jurídicos indeterminados que poca seguridad jurídica ofrecen. En otros casos se pretende en aras de una mayor proporcionalidad de las penas, simplificar los tipos penales. Incluso, en otros tipos penales se aumentan las penas como en el de acoso. Las penas, pues, serán más proporcionales para poder aplicar con mejor técnica jurídica las circunstancias concurrentes en el delito.  No se dice en ningún punto de la Ley que se bajan las penas máximas, ni se revisará ninguna pena por violación ni por las “manadas”. Por otro lado, se incluye la Trata de Seres Humanos con fines de explotación sexual, pero se deja fuera la prostitución, y sigue sin definirse violencia psicológica. Respecto a la prostitución somos conscientes de que sí está penada la prostitución coactiva, no obstante, la prostitución es una forma de violencia.  

Es síntesis es un gran avance, necesario, pero aún nos queda mucho camino por recorrer en materia de igualdad entre hombres y mujeres, sólo queda ver si realmente esta Ley se convierte en Ley Orgánica y contribuye a la construcción de un Derecho Penal Democrático, fruto de un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho respetuoso con los Derechos Humanos de las personas y sobre todo de las mujeres.

Nuestra lucha es, “por un mundo donde seamos socialmente iguales, humanamente diferentes y totalmente libres. Rosa de Luxemburgo”.

Rocío Mendoza.


[1]Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica. (Convenio de Estambul). https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-5947.

[2] Ver BOJA 148 de 01/08/2018. https://www.juntadeandalucia.es/boja/2018/148/1.