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Los riders son trabajadores por cuenta ajena. Un análisis de la Sentencia del TSJ de Madid de 27 de noviembre de 2019.

En los últimos tiempos nos hemos acostumbrado a ver cajas amarillas o verdes sobre bicicletas por las principales capitales de España y otros Estado Europeos como Italia. Detrás de esas cajas hay personas, personas trabajadoras al que el sistema de economía de mercado y los grandes lobbies del sector han intentado justificar la prestación de trabajo como Trabajadores Económicamente Dependientes, figura por cierto que tiene cierta similitud con lo que en Italia se denominó “para subordinación”.

El supuesto de hecho enjuiciado es el despido de un trabajador de Glovo que sufrió un accidente de trabajo, estando de baja médica, el trabajador no abrió la APP para establecer horario ni aceptación de encargos.

El mismo día, el trabajador comunicó a la empresa el accidente por correo electrónico solicitando que quitaran las horas de su horario para que no le bajara la “fidelidad”. La empresa, decidió resolver el contrato y le pidió la devolución del material advirtiéndole que, si lo consideraba oportuno, le devolverían la fianza previamente prestada al inicio de la relación laboral. La sala decretó que existía relación laboral y que el despido de Glovo había sido improcedente.

Nos parece importante reseñar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1155/2019 de 27 de noviembre de 2019 porque supone una unificación de criterios en la actualidad, que sienta un precedente que puede contribuir a mejorar las condiciones laborales de los falsos autónomos, y en concreto de los riders. La discusión de los jueces ha sido importante porque, como bien recoge el texto referenciado, la sala ha trabajado sobre la aplicación de los criterios tradicionales del Derecho del Trabajo en relación a los elementos que caracterizan una relación laboral común, pero con un matiz importante, el análisis jurídico interpretado a la luz de la realidad social actual, adaptando los criterios clásicos a los avances continuos en la sociedad actual denominada como TIC, (Tecnologías de la Información y de la Comunicación), debido a la constante aparición de plataformas virtuales o digitales de trabajo o nuevas formas de organización de la empresa. Ante los avances tecnológicos y aparición de nuevas plataformas de trabajo, vuelven al debate los criterios definitorios del contrato de trabajo y la fuga por parte de las empresas del Derecho del Trabajo.

De la citada Sentencia podemos citar algunas conclusiones que nos parecen pueden servir a los riders que se encuentren en la situación similar, al objeto de conocer su condición laboral como trabajador por cuenta ajena y no por cuenta propia:

  • Los repartidores de Glovo son trabajadores por cuenta ajena.

Ni siquiera serían trabajadores económicamente dependientes, sino falsos autónomos.

En efecto, concreta la Sala que, el contrato celebrado entre la empresa y el trabajador demandante es una relación laboral ordinaria que no puede calificarse como TRADE. Por tanto son aplicables los arts. 1.1 y 1.3 g) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre (LA LEY 16117/2015),

“…el hecho de trabajar a destajo, no es equiparable a responder del buen fin del servicio con asunción del riesgo y ventura que el mismo conlleva, a lo que después volveremos al examinar los motivos de censura jurídica sustantiva.”

La normativa Europea [1], pone de relieve que “la determinación de la existencia de una relación laboral debe guiarse por los hechos relativos al trabajo que realmente se desempeña, y no por la descripción de las partes de la relación”,

  • La empresa usó juicios de valor para denominar en las cláusulas del contrato que el trabajador tenía “libertad” o “total libertad” para realizar la actividad contratada.

En términos sencillos, lo anterior quiere decir que, el nombre que le den las partes al contrato no determina la relación laboral.

“Que las facturas se girasen a nombre del actor, pero fueran confeccionadas materialmente por la mercantil demandada no implica que el trabajador tenga a su alcance los medios materiales e infraestructura de la que dispone, ni tampoco tiene mucha capacidad para organizarse con criterios propios, lo cual es contrario al art. 11.2 c, d, del Estatuto de los Trabajadores (Ajeneidad en los medios que define la relación laboral común). “

 

  • La prestación del servicio como recadero o riders, tiene carácter personal y directo, por un lado, y retribuido por otro. (Art. 26 ET)

Dice la sentencia comentada: “… Ya dijimos que la percepción de un precio por cada encargo realizado en atención a las tarifas fijadas de manera unilateral por la empresa es también una forma de salario por unidad de obra de las previstas en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, y sin que el hecho de que su cobro dependa, como no podía ser de otro modo, de la materialización final del pedido prive de virtualidad a lo anterior, ni suponga que el actor respondiese del buen fin del servicio o, más concretamente, asumiera el riesgo y ventura del mismo, a lo que luego volveremos para dar respuesta a las objeciones que en este punto arguye la empresa en su escrito de impugnación.”[2]

  • Glovo controla, gestiona y manda:

 

  • EL trabajo que realizan los riders redundan en los beneficios de Glovo.
  • Los riders no pueden negociar o intervenir en determinar los precios que pone la empresa.
  • Si un cliente no paga su pedido, la pérdida se le achaca a Glovo. No es el repartidor quien no cobra la entrega.
  • La herramienta primordial de la aplicación móvil APP, es propiedad de la empresa. No es la herramienta principal la bici o la moto que aportan los riders.

“Es evidente que sin tan repetida plataforma digital sería ilusoria la prestación de servicios por el actor, quien carece de cualquier control sobre la información facilitada a dicha herramienta, cuya programación mediante algoritmos le es ajena por completo”, recoge el fallo. [3]

Dependencia del repartidor: El rider tiene que acatar las instrucciones de la empresa en la forma en la que tiene que llevar a cabo su prestación. “El recurrente prestó sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa”.

  • Que los riders puedan elegir su propio horario no es del todo correcto porque es la empresa la que impone las condiciones a partir de las cuales el mensajero puede acceder:

 

  • Los riders sólo pueden acceder a Franjas horarias que autoriza la plataforma.
  • Acceder a esa plataforma (en donde se encuentra el acceso de las franjas horarias) cuando lo autoriza la empresa.
  • Para llegar a la franja horaria el trabajador tiene que haber obtenido unos determinados puntos que se consiguen mediante el “sistema de puntos implementado e impuesto por Glovo”.
  • Para llevar a cabo lo anterior, la empresa diseña un algoritmo que concede una puntuación a los repartidores según diversos criterios y les permite acceder a mejores o peores franjas horarias. Las franjas horarias son aquellas horas en las que se considera que hay más o menos trabajo.
  • Si el mensajero rechaza un pedido, no supone una sanción para el trabajador directamente pero sí se le penaliza indirectamente porque si rechaza el pedido, su valoración –excelencia- disminuye, y por tanto disminuye la imposibilidad de acceder a mejores franjas horarias.
  • Si un repartidor lleva más de tres meses sin aceptar ningún servicio, la Empresa puede decidir bajarle de categoría.
  • El Sistema de Puntuación impuesto por la empresa: Consiste en la valoración del cliente final, la eficiencia demostrada en la realización de los pedidos más recientes, y la realización de los servicios en las horas de mayor demanda, denominadas por la Empresa ‘horas diamante’.

 

En síntesis, como la relación que unió a las partes es laboral en opinión de los jueces, declaran la existencia de despido improcedente en la extinción del contrato que hizo Glovo por inactividad durante la baja médica del mensajero, después de sufrir un accidente de tráfico.

Si estás trabajando en plataformas virtuales, o eres repartidor en glovo, deliveroo… y no tienes clara tu situación laboral puedes ponerte en contacto con Abogadas S.C.A.  en la siguiente dirección: web https://abogadas.coop/ o contacto telefónico 955125518. Por falta de asesoramiento e información no te quedes sin tus derechos.  Rocío Mendoza Serrano.

[1] Directiva 2.019/1.152/UE, del Parlamento y el Consejo, de 20 de junio sobre condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea

[2] Pleno del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) de 13 de enero de 2.004 (asunto C-256/01 (LA LEY 401/2004), Allonby): “(…) El hecho de que tales personas no estén obligadas a aceptar una prestación de servicios específica carece de repercusión en este contexto (véase, en este sentido, en materia de libre circulación de trabajadores, la sentencia Raulin [TJCE 1992, 32], antes citada, apartados 9 y 10)”.